JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2693/2008.

 

ACTOR: ROSA MARÍA AVILÉS NÁJERA.

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIOS: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ Y RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO.

 

México, Distrito Federal, quince de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2693/2008 promovido por Rosa María Avilés Nájera, contra la resolución de dieciséis de septiembre de dos mil ocho emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en los expedientes INC/PUE/826/2008, INC/NAL/1473/2008, INC/NAL/1114/2008 y INC/NAL/1240/2008 relacionados con la elección de Consejeros Nacionales del citado instituto político.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) Los días dieciséis, diecisiete, dieciocho y diecinueve de agosto del dos mil siete, se llevó a cabo el X Congreso Nacional Extraordinario del Partido de la Revolución Democrática, en el cual se aprobaron reformas al Estatuto y reglamentos internos del citado instituto político.

 

b) El diecisiete de noviembre de dos mil siete, el VI Congreso Nacional aprobó la convocatoria de las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática.

 

c) El veinte de diciembre de dos mil siete, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, emitió el acuerdo CTE-008-020/12/07, por el que se definió el número de delegados y de consejeros que habrían de ser elegidos.

 

d) El doce de enero de este año, la Comisión Técnica Electoral del referido partido político aprobó el acuerdo CTE-0112/01/08, por medio del cual se modificó el número de delegados y de consejeros aprobados en el acuerdo señalado en el punto anterior.

 

e) El dieciséis de marzo del año en curso, se llevó a cabo el proceso de elección interna de órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática.

 

f) El diez de abril de dos mil ocho, la Delegación de la Comisión Técnica en el Estado de Puebla, realizó el cómputo total de la elección de Consejeros Nacionales en el Estado de Puebla.

 

g) Mediante resolución de dieciséis de septiembre de esta anualidad, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolvió los medios de impugnación intrapartidarios, que se hicieron valer en contra de los resultados del referido proceso de elección interna, identificados con los números INC/PUE/826/2008, INC/NAL/1473/2008, INC/NAL/1114/2008 y INC/NAL/1240/2008.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

a) Promoción. El veinticinco de septiembre dos mil ocho, la actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución de dieciséis de septiembre del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

 

b) Tercero Interesado. Mediante escrito presentado ante la autoridad responsable, el dos de octubre de este año, compareció al presente procedimiento Luis Miguel G. Barbosa, quien se ostenta como tercero interesado.

 

c) Recepción del expediente. El tres de octubre siguiente, fue recibida en esta Sala Superior la demanda, el informe circunstanciado y sus anexos.

 

d) Turno. El seis de octubre, el asunto se turnó a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

e) Admisión. Mediante proveído de catorce de octubre de dos mil ocho, el Magistrado Ponente tuvo por admitida la demanda, en el mismo, se ordenó el desahogo de diligencias para mejor proveer, consistentes en la búsqueda, en la página de Internet de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, de la integración de las mesas directivas de casilla PUE-140-12-91 y PUE-213-26-125.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala ejerce jurisdicción y tiene competencia, para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los  99, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184 y 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, en relación con los artículos 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se impugna una resolución emitida por un órgano partidario en la que se resolvieron medios de impugnación relativos a la elección de Consejeros Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 1; 8°, párrafo 1; 9°, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Oportunidad. Se estima que los juicios fueron promovidos oportunamente, toda vez que en las constancias que obran en autos se advierte que la resolución combatida fue notificada a la actora el diecinueve de septiembre de dos mil ocho.

 

El plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral transcurrió entonces, del veintidós al veinticinco de septiembre de dos mil ocho, pues conforme con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, de la ley citada, dado que la violación reclamada no se relaciona con un proceso electoral federal o local, y en el cómputo del plazo se descuentan los días inhábiles, esto es, los días veinte y veintiuno de septiembre por haber sido sábado y domingo, respectivamente.

 

En el caso, la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue presentada el veinticinco de septiembre de dos mil ocho, es decir, dentro del plazo previsto legalmente.

 

b) Forma. El juicio se presentaron por escrito ante el órgano responsable; en ellos consta el nombre de los actores y su domicilio para oír y recibir notificaciones. Además, en los escritos respectivos se identifican los actos impugnados y los órganos responsables; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas, y se hacen constar tanto los nombres como las firmas autógrafas de los promoventes.

 

c) Legitimación. El juicio es promovido por una  ciudadana, por sí misma y en forma individual, y en el se aduce la pretendida violación del derecho político-electoral de de afiliación en su modalidad de desempeñar un cargo de elección intrapartidario. De ahí que el requisito en cuestión se considere satisfecho.

 

d) Definitividad. Este requisito se encuentra satisfecho, en razón de que en términos de lo dispuesto por el artículo 80, párrafo 3 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la actora agotó el medio de impugnación intrapartidario a través del cual era posible revocar o modificar el acto impugnado, y la resolución emitida tiene el carácter de definitiva e inatacable en términos del artículo 29, párrafo 3, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática.

 

TERCERO. Causas de Improcedencia. La autoridad responsable y el tercero interesado señalan que la firma que se contiene en el escrito de demanda no fue estampada de puño y letra de la actora.

 

Lo anterior, en razón de que a juicio de la responsable la firma que aparece en la Credencial para Votar expedida por el Instituto Federal Electoral que en copia simple anexa a su informe justificado, no coincide en sus rasgos con los de de la firma estampada en el escrito de demanda.

 

La casual de improcedencia señalada, resulta infundada.

 

En primer término, y sin que los magistrados que integran esta Sala Superior, sean peritos en la materia se aprecia a simple vista que los trazos de la firma que obre en la copia de la Credencial para Votar como al calce del escrito de demanda coinciden en sus rasgos y trazos.

 

En todo caso, si la autoridad responsable consideraba que la firma citada no había sido estampada de puño y letra de la accionante debió haber ofrecido el medio de prueba idóneo para acreditar tal situación.

 

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2 de la ley adjetiva electoral, la autoridad responsable se encontraba obligada a probar ante éste órgano colegiado la no autenticidad de la firma impugnada.

 

Para ello debió haber ofrecido dentro del término establecido para ello, el medio de prueba idóneo para tal fin, el cual en todo caso era la prueba pericial en materia de grafoscopía y caligrafía, situación que no aconteció.

 

Son aplicables por analogía las siguientes tesis emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito.

 

No. Registro: 169,182, Tesis aislada, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, Julio de 2008, Tesis: I.7o.C.45 K. Página: 1899. SUPUESTA FALSEDAD DE FIRMA, EL JUEZ DE DISTRITO NO TIENE ELEMENTOS PARA ADVERTIRLA DESDE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. El artículo 145 de la Ley de Amparo obliga al Juez de Distrito a desechar la demanda de amparo si encuentra un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Sin embargo, la supuesta falsedad de la firma de la demanda de garantías no es causa indudable y manifiesta de improcedencia, porque el Juez Federal carece de los elementos necesarios para advertirla, ya que el estudio específico sobre la autenticidad o no de la misma, en todo caso, deberá ser materia de análisis ante el Juez de Distrito, donde las partes podrán ofrecer los medios de prueba idóneos, como la pericial en caligrafía y grafoscopía, para acreditar la pretendida falsedad. En consecuencia, debe declararse infundada la queja en donde el recurrente alegue la supuesta falsedad de firma como causa de desechamiento.

 

No. Registro: 194,583, Tesis aislada, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IX, Febrero de 1999. Tesis: XII.1o.6 K. Página: 493. DEMANDA DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE SI SE ACREDITA QUE LA FIRMA QUE LA CALZA, NO CORRESPONDE A LA DEL PROMOVENTE. Si con la prueba pericial debidamente valorada por el Juez del amparo, en términos de los artículos 197 y 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se demuestra que la firma que aparece en la demanda de garantías no es la del promovente, resulta evidente, que el quejoso no exteriorizó su voluntad; por tanto no existe iniciativa de parte agraviada, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 4o. y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, determina la improcedencia del juicio.

 

CUARTO. Estudio de agravios.

 

Apartado A. La actora señala que la resolución combatida viola lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, párrafo 1, inciso a) y 38, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 2, numeral 3, inciso b) y 27 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; 1, 4, 6, 7, 11 del Reglamento del la Comisión Nacional de Garantías, 1 y 29 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática.

 

Esto en razón de que la resolución que por este medio se combate se encuentra firmada únicamente por dos comisionados, de los cuales uno es el Secretario de la propia comisión.

 

Al respecto se señala que la normatividad interna del partido establece que la Comisión Nacional de Garantías estará integrada por tres miembros propietarios y sus decisiones deberán adoptarse por mayoría calificada o simple.

 

En el mismo sentido manifiesta que no existe disposición en la normatividad del partido que prevea expresamente la posibilidad de que el citado órgano colegiado pueda funcionar válidamente con menos de los tres comisionados que lo integran.

 

En primer lugar conviene tener presente la normativa que rige a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

 

Estatutos

 

Artículo 27°. La Comisión Nacional de Garantías

 

1. La Comisión Nacional de Garantías es el órgano jurisdiccional encargado de garantizar, en última instancia, los derechos de los miembros y de resolver las controversias entre órganos del Partido y entre integrantes de los mismos.

 

2. Son requisitos para ser integrante de la Comisión Nacional de Garantías:

 

3. La Comisión Nacional de Garantías rige sus actividades por los principios de legalidad, certeza, independencia e imparcialidad, de conformidad con el presente Estatuto y los reglamentos expedidos por el Consejo Nacional. Sus resoluciones serán definitivas e inatacables, excepto en los casos expresamente definidos en el presente Estatuto.

 

4. Los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías son elegidos por el Consejo Nacional mediante mayoría de dos terceras partes de los consejeros presentes, para un periodo no mayor de seis años, pudiendo aquéllos ser reelegidos. El Consejo Nacional puede decidir la elección de nuevos integrantes de la Comisión cada vez que se reúna. Las vacantes son cubiertas por el Consejo Nacional con la misma mayoría y para el mismo periodo máximo.

 

5. La Comisión Nacional de Garantías se integra por tres miembros. Su presidente será elegido por unanimidad de sus tres integrantes y durará un año, pudiendo ser reelegido.

 

6. Durante el tiempo en que se encuentren en funciones, los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías no podrán desempeñar ningún otro cargo dentro del Partido.

 

7. La Comisión Nacional de Garantías conocerá de las controversias relacionadas con la aplicación de las normas del Partido;

 

8. Al resolver los asuntos de su competencia, la Comisión Nacional de Garantías podrá emitir criterios de interpretación de las normas del Partido por unanimidad de votos.

 

9. Las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías pueden ser revocadas sólo por el Congreso Nacional siempre que se trate de sanciones contra miembros del Partido.

 

10. No procede recurso alguno contra resoluciones del Congreso Nacional.

 

11. Los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías podrán ser removidos por incapacidad profesional manifiesta o incumplimiento de funciones mediante el voto de la mayoría absoluta del total de los consejeros nacionales, en sesión del Consejo Nacional, siempre que el asunto se encuentre incluido en el orden del día por solicitud firmada de al menos una cuarta parte de los consejeros. En la discusión se dará audiencia al juez.

 

Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías

 

ARTÍCULO 1.-

Siendo autónoma en sus decisiones, la Comisión Nacional de Garantías se regirá por los principios de independencia, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, experiencia y profesionalismo.

 

ARTÍCULO 4.- La Comisión estará integrada por tres miembros propietarios. No deberá haber más de dos integrantes de un mismo género.

 

ARTÍCULO 7.- A falta definitiva (por renuncia, remoción, ausencia o muerte) de un integrante titular, la Comisión informará al Consejo Nacional para que proceda en su siguiente sesión a la designación del nuevo propietario, quien se integrará por el tiempo que reste de vigencia a los integrantes de la Comisión, hasta el término del periodo para el cual fueron electos.

 

Los integrantes de la Comisión, durante el desempeño de su encargo no podrán ningún otro cargo dentro del Partido.

 

ARTÍCULO 7.- Siendo la Comisión la facultada para proteger los derechos de los afiliados y garantizar el cumplimiento de la normatividad interna, ésta deberá actuar siempre de forma colegiada y acorde a los principios de legalidad, objetividad, certeza, independencia e imparcialidad. Fundando y motivando sus resoluciones.

 

El Pleno de la Comisión, tendrá las siguientes atribuciones:

 

a) Conocer de los medios y procedimientos de defensa en su respectivo ámbito de competencia;

 

b) Determinar las sanciones por infracciones al Estatuto y sus Reglamentos;

 

c) Requerir a los órganos y miembros del Partido: la información necesaria para el desempeño de sus funciones;

d) Actuar de oficio en casos de plena flagrancia y evidencia pública de violación a la normatividad;

 

e) Nombrar por mayoría de votos a uno de los integrantes, para ocupar la Presidencia, y a otro para la Secretaría. Cargos que podrán ser rotativos anualmente;

 

f) Instalarse en sesión y funcionar con la mayoría simple de los comisionados;

 

g) Establecer la fecha y hora en que se llevarán a efecto las sesiones;

 

h) Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración;

 

i) Elaborar el Boletín de la Comisión periódicamente, para hacer públicas sus actuaciones;

 

j) Administrar el presupuesto otorgado a la Comisión y rendir los informes correspondientes;

 

k) Nombrar al personal necesario para el buen desempeño de sus funciones;

 

l) Aprobar el informe que presentará la Presidencia, al Consejo;

 

m) Dictar acuerdos relativos a la suspensión del acto reclamado, así como los procedimientos incidentales;

 

n) Aprobar los acuerdos y resoluciones que ponen fin al procedimiento;

 

ñ) Acordar lo necesario para el correcto funcionamiento del Órgano Jurisdiccional;

 

o) Emitir las reglas para la elaboración y publicación de los criterios obligatorios de interpretación que no estén previstas en el presente Reglamento;

 

p) Aprobar el proyecto del presupuesto anual que presente la Presidencia ante la Secretaría de Finanzas del Secretariado Nacional;

 

q) Emitir criterios obligatorios de interpretación del Estatuto y sus Reglamentos, al resolver los asuntos de su competencia, los cuales deberán ser aprobados por unanimidad de sus integrantes y serán de observancia obligatoria para los afiliados y demás órganos del Partido;

 

r) Resolver consultas y controversias sobre la aplicación del Estatuto y sus Reglamentos;

 

s) Designar a la persona que sustituirá a la Secretaría de la Comisión, cuando ésta desempeñe las funciones propias de la Presidencia, por ausencia temporal de la misma;

 

t) Las demás que se deriven del Estatuto y Reglamentos.

 

De los anteriores preceptos normativos partidarios, se desprende lo siguiente:

 

1. La Comisión Nacional de Garantías es el órgano jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática encargado de proteger, en última instancia, los derechos de los afiliados y de resolver las controversias entre órganos del Partido y entre integrantes de los mismos, así como garantizar el cumplimiento de la normatividad interna, por lo que su actuar debe encontrarse ceñido los principios de legalidad, certeza, independencia e imparcialidad.

 

2. Dicha comisión se encuentra integrada por tres miembros, los cuales son elegidos por el Consejo Nacional mediante mayoría de dos terceras partes de los consejeros presentes, para un periodo no mayor de seis años, pudiendo aquéllos ser reelegidos. De entre dichos miembros se elegirá al Presidente, el cual durará en su encargo un año, pudiendo ser reelegido.

 

3. El actuar de dicha comisión debe ser en forma colegiada, fundando y motivando sus resoluciones.

 

4. En caso de falta definitiva (por renuncia, remoción, ausencia o muerte) de un integrante titular de la comisión, la misma informará al Consejo Nacional para que proceda en su siguiente sesión a la designación del nuevo propietario, quien se integrará por el tiempo que reste de vigencia a los integrantes de la Comisión, hasta el término del periodo para el cual fueron electos; sin embargo, la Comisión esta facultada para sesionar y funcionar con la mayoría simple de los comisionados.

 

Lo infundado del motivo de inconformidad analizado, se produce en virtud de que, contrario a lo alegado, sí existe disposición que permite a la Comisión Nacional de Garantías funcionar válidamente con la mayoría simple de los tres comisionados que la integran.

 

En efecto, en conformidad con lo dispuesto en el titulo tercero, capítulo primero, artículo 7, segundo párrafo, inciso f), del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática[1], se faculta a la citada comisión para funcionar y sesionar con la mayoría simple de sus comisionados, de lo que se obtiene, que al estar integrada por tres miembros, puede ejercer sus atribuciones con solamente dos integrantes, como aconteció en el presente caso.

 

Lo anterior es así, ya que pueden existir casos o circunstancias especiales como lo son la renuncia, remoción, ausencia o muerte de alguno de sus integrantes, y ello no debe ser obstáculo para el funcionamiento del máximo órgano jurisdiccional partidario. Establecer lo contrario, es decir, aceptar la posición del enjuiciante, implicaría que ante la ausencia de uno de sus integrantes la Comisión Nacional de Garantías suspendiera sus funciones hasta en tanto se encontrara plenamente integrada, a través de la designación del miembro faltante que realice el Consejo Nacional (el cual debe reunirse cada tres meses en conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, segundo párrafo, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática). Aceptar esto, evidentemente transgrediría lo dispuesto en el artículo 38, primer párrafo, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece la obligación a los partidos políticos nacionales de mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, como la es la Comisión Nacional de Garantías.

 

Del análisis de las constancias que obran en autos, en particular de la resolución impugnada, misma que fue aportada en copia simple por el enjuiciante, se desprende que ésta se encuentra firmada por el Comisionado Renato Sales Heredia y por la Comisionada Secretaria Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo.

 

Dicho documento, como fue aportado por el promovente, se encuentra implícitamente reconocido por éste, y por lo tanto, de acuerdo con las reglas de valoración previstas en el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en atención al criterio regido en la tesis de jurisprudencia intitulada "COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE"[2], son suficientes para tener por demostrados los hechos referidos en el mismo.

 

En esa tesitura, si la resolución impugnada fue emitida y suscrita por dos miembros de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y conforme a su normativa se encuentran posibilitados para tal efecto, en consecuencia, resulta evidente que el actor carece de razón al argumentar que resulta ilegal la resolución impugnada, al estar firmada por solo dos de los integrantes de la comisión.

 

No es óbice a lo anterior, la circunstancia consisten en que la Comisión Nacional de Garantías se integre por tres comisionados, de entre los cuales uno de ellos desempeña la presidencia del órgano, en tanto que otro funge como secretario.

 

En efecto, el artículo 7, segundo párrafo, inciso e), del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías establece  como atribuciones del Pleno de la referida comisión, nombrar por mayoría de votos a uno de los integrantes, para ocupar la Presidencia, y a otro para la Secretaría.

 

En conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 22 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías, la presencia del Presidente y del Secretario es necesaria para que el órgano partidario pueda funcionar válidamente, pues el Presidente puede, entre otras funciones: convocar a los integrantes del pleno, certificar el quórum y presidir las reuniones; mientras que el Secretario certifica las actuaciones del pleno y da lectura de los asuntos a sesionar.

 

Conforme con lo dispuesto en el titulo tercero, capítulo primero artículo 7, segundo párrafo, inciso s), y 13, inciso i), del referido reglamento, la Secretaría de la Comisión tiene entre sus funciones, suplir la presidencia en ausencia del titular. En ese supuesto, según el primer precepto citado, el pleno de la Comisión debe designar a la persona que sustituirá a la secretaría de la comisión, la cual, como ya se vio, ha de ser nombrada de entre sus miembros, atento a lo dispuesto en el inciso e),  del primer precepto citado.

 

De acuerdo con lo narrado, la correcta intelección de los preceptos invocados conduce a concluir, que si la comisión se integra por sólo tres miembros, en el supuesto de ausencia del Presidente de la comisión, los otros dos comisionados deben desempeñar las funciones de Presidente y Secretario, como sigue.

 

El comisionado Secretario asume las funciones del Presidente, y el otro comisionado desempeña el cargo de secretario, aun cuando no exista acuerdo expreso al respecto por parte de los comisionados, puesto que en términos de la propia normativa no habría otra persona elegible para ese cargo, al no haber otro comisionado.

 

Esta conclusión permite la plena observancia de lo dispuesto en los artículos 27, primer párrafo, de los Estatutos y 7, párrafo primero del Reglamento citado, según los cuales la comisión es el órgano facultado para proteger los derechos de los afiliados y garantizar el cumplimiento de la normatividad interna, de manera que estas funciones no pueden verse interrumpidas por la falta de un acuerdo expreso de los comisionados, si, como se vio, la normativa partidaria prevé la forma de cubrir la ausencias y los corrimientos de las funciones de presidente y secretario.  

 

Una interpretación distinta, haría disfuncional el sistema de impartición de justicia partidaria, toda vez que bastaría la decisión unipersonal del comisionado presidente para que el órgano protector de los derechos de los militantes del partido político dejara de funcionar, lo cual no sólo resultaría contraventor a lo dispuesto en el artículo 38, primer párrafo, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino además de los propios derechos de los militantes.

 

Por otra parte, la solución indicada permite que el partido decida en forma autónoma sus controversias internas, con lo cual se fortalece su facultad auto-organizativa, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La aplicación al caso de las consideraciones anteriores, conduce a sostener la validez de la resolución reclamada, pues como ya se estableció fue aprobada por dos comisionados, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo y Renato Sales Heredia, quienes en términos de la normativa fungen como Comisionada Presidenta y Secretario, respectivamente.

 

No es obstáculo a lo anterior, que en la resolución impugnada se identifique a la comisionada Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, con la palabra secretaria, porque esa circunstancia no puede ir en contra de lo establecido en la normativa, máxime que en el caso, se está ante una situación extraordinaria, cuya solución está prevista en la propia normativa del partido.

 

Lo fundamental es que en el caso, la decisión fue emitida por dos miembros de la Comisión Nacional de Garantías, y que la calidad con la que éstos votaron está determinada por la normativa del partido, con independencia del carácter con que éstos aparentemente votaron la resolución.

 

Así lo ha sostenido esta Sala Superior en la siguiente tesis de jurisprudencia aprobada en sesión de ocho de octubre del presente año.

 

COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN CON DOS COMISIONADOS. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, párrafos 1 y 5 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática y 7 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías del citado instituto político, es la Comisión el órgano de justicia partidaria encargado de garantizar, en última instancia, los derechos de sus miembros y de resolver las controversias entre los órganos del partido e integrantes de los mismos. Ordinariamente se constituye y funciona con tres miembros, un Presidente, un secretario y un comisionado. Ahora bien, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 27, párrafos 1 y 5, de los Estatutos del Partido; 1, 4 ,7 y 13 del citado Reglamento, se estima que ante circunstancias extraordinarias, que imposibiliten la actuación de los tres integrantes de la Comisión, ésta puede funcionar con dos de sus miembros; la falta del Presidente será suplida por la secretaría de la Comisión y la falta de ésta será cubierta en términos del artículo 7, inciso s) del Reglamento de la Comisión, en la inteligencia de que el carácter con el que actúen sus integrantes se determina por la normativa del partido.

 

Contradicción de Criterios SUP-CDC-1/2008. Entre los sustentados por la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal y la Sala Superior, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 8 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa. Secretario: Mauricio Huesca Rodríguez.

 

De lo anterior, se considera que el agravio es infundado.

 

Apartado B. Por lo que hace a la casilla PUE-173-21-109, la actora hacer valer en los agravios Tercero y Cuarto el hecho que la casilla no fue instalada, o que en su caso, la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas para ello.

 

Argumenta que en ambos agravios la autoridad responsable omite el estudio de la causal de nulidad planteada en el escrito de inconformidad bajo el argumento de que sobre dicha casilla se había realizado un cómputo supletorio.

 

A pesar de que la responsable no atendió en sus términos el agravio planteado por la recurrente, no ha lugar a revocar o modificar la resolución recurrida en el aspecto analizado.

 

Resulta incorrecto considerar, como lo hace la responsable, que al realizarse el cómputo sustituto de la votación recibida en la casilla impugnada, tal situación convalide las posibles causas de nulidad aducidas por la actora.

 

En este sentido, independientemente de que se hubiera llevado a cabo el recuento de la votación, era necesario que la Comisión analizara y resolviera, el motivo de inconformidad planteado por la impetrante.

 

Ante tal omisión y con fundamento en el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción esta Sala Superior, se avoca al estudio de las supuestas irregularidades planteadas por la actora en su escrito de inconformidad.

 

La parte conducente de dicho escrito señala lo siguiente:

 

“Los funcionarios (de casilla) designados con tal carácter por la CTE, no aparecen firmado dicha documental, por lo que resulta alejado de toda lógica jurídica que se haya computado una casilla de la que no se tiene evidencia de que se haya instalado.

…No existe constancia de que los funcionarios de casilla designados por el CTE no hayan asistido y que por tal razón hayan tenido que ser designados otros funcionarios…no puede concedérsele valor probatorio alguno a la supuesta acta de cómputo en que constan los resultados de la citada casilla, ya que no se debe pasar por alto que no existe constancia documental acerca de la identidad de las personas a quienes les fue entregado el paquete electoral…

…los mismos (funcionarios de casilla) estuvieron el día de la jornada electoral en el lugar designado para la recepción de la votación, sin que fuera posible la instalación por la carencia de la paquetería electoral, por lo que resulta violatorio del artículo 88 del citado reglamento que se pretenda aducir una sustitución de funcionarios cuando no existió ausencia de los funcionarios designados y por ende, no hubo el presupuesto para determinar la designación de otras personas para la recepción de la votación…

 

De lo transcrito se observan las alegaciones siguientes:

 

a) Los funcionarios designados se presentaron a la hora señalada el día de la jornada electoral para la instalación de la casilla.

 

b) Al estar presentes los funcionarios designados no había razón para que fueran sustituidos por otras personas.

 

c) La casilla se instaló por falta de paquetería electoral.

 

d) En su caso, el material electoral no fue entregado a las personas designadas para fungir como funcionarios de casilla.

 

Por su parte el Reglamento General de Elecciones y Consultas establece respecto de la instalación de casilla y sustitución de funcionarios lo siguiente:

 

Articulo 88

El día de la jornada electoral las casillas se instalarán a las 8:00 horas con los responsables designados como Presidente y Secretario, ante la ausencia de alguno de éstos, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes.

 

Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.

 

Artículo 91.- Una vez integrada la Mesa de casilla se instalará la casilla y el secretario procederá a levantar el acta de la jornada electoral y a recibir la votación.

 

En este sentido, la recurrente afirma que, en el caso de la casilla en estudio, la misma no fue instalada y que en todo caso, de haberse recibido la votación, esto se hizo por personas diversas a las autorizadas legalmente.

 

Al respecto, se estima que no le asiste la razón a la demandante pues no existe constancia en el expediente que permita a esta Sala Superior arribar a la conclusión de que las personas designadas como funcionarios estuvieron presentes en el lugar en que debió instalarse la casilla, que en principio ésta no fue instalada, y que los funcionarios de casilla fueron indebidamente sustituidos.

 

Previo al análisis concreto de las afirmaciones formuladas por la actora, es preciso señalar, que en el expediente del recurso de recurso de inconformidad obran los siguientes documentos:

 

a) Copia certificada del Informe del Secretario de Seguridad Pública, Transito y Vialidad y Protección Civil del H. Ayuntamiento de Teziutlán, Puebla, en el cual señala que la casilla se instaló.

 

b) Copia certificada del informe suscrito por el Ing. Pedro Castro López, Delegado de la Comisión Técnica Electoral en el estado de Puebla, para el distrito XXI, con cabecera en Teziutlán, en el cual hace constar que la casilla 109, correspondiente al citado municipio se instaló a las nueve horas, y que siendo aproximadamente las dieciocho cincuenta horas, sustrajeron las actas de cómputo y de la jornada electoral.

 

c) Copia certificada del informe suscrito por Alfredo Bandini Brito, Delegado Distrital de la Comisión Técnica Electoral para los distritos 18, 19 20, 21 en el Estado de Puebla, en el cual señala que aproximadamente a las diecinueve horas se constituyó en el lugar donde se ubicaba la casilla 173-21-109, en donde Pedro Castro López, le informó que aproximadamente a las dieciocho cincuenta horas, fueron sustraídas las actas de las jornada.

 

d) Copia certificada del Acuse de recibo en el que se hace constar la entrega, el diecisiete de marzo de este año,  a la Comsión Técnica Electoral en el Estado de Puebla, de los paquetes electorales correspondientes, entre otros, al municipio de Teziutlán por parte de Alfredo Bandini Brito, Delegado Distrital de la Comisión Técnica Electoral para los distritos 18, 19 20, 21 en el Estado.

 

Por lo que hace al documento señalado en el inciso a), el mismo constituye un documento público, el cual está expedido por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones, por lo cual en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral, al mismo se le concede valor probatorio pleno.

 

En relación con las documentales señaladas en los incisos b), c) y d), las mismas constituyen documentales que tienen relación con un mismo hecho (instalación de la casilla de la que se impugna la votación) y cuya vinculación se estima suficiente para crear convicción en el juzgador en términos de los dispuesto por los artículos 14, párrafo 5 y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora bien, el contenido de esos documentos es coincidente respecto a que la casilla fue instalada a las nueve horas y que la votación se recibió sin incidentes hasta las dieciocho horas del día de la jornada.

 

Cabe señalar que tales medios de convicción no se encuentran controvertidos en cuanto a su autenticidad, ni existe medio de prueba alguno en el expediente que permita desvirtuar el alcance probatorio de los mismos.

 

De ahí que, contra lo que alega la parte actora, esta Sala Superior, arriba a la conclusión de que la casilla PUE-173-21-109, fue instalada en el municipio de Teziutlán, Puebla.

 

En relación con el alegato que señala que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas por el órgano electoral intrapartidario, se estima infundado, ya que  el actor no aporta elementos de prueba para sustentar su afirmación.

 

Para acreditarla era necesario que la recurrente demostrara en un primer momento, que los funcionarios designados originalmente se presentaron el día de la jornada a la hora señalada, y que a pesar de ello, se llevó a cabo su sustitución de manera ilegal.

 

Sin embargo, de las constancias que obran en el expediente, no se advierte ningún elemento de convicción que acredite la afirmación hecha por la actora, en el sentido de que los funcionarios de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral no estuvieron presentes, el día y hora señalados, para llevar a cabo la jornada electoral y que la casilla no se pudo instalar porque estos no contaban con la documentación electoral.

 

Contrario a tal aseveración, se cuenta con los documentos que han sido analizados con anterioridad y con los cuales se acredita que la casilla impugnada si fue instalada.

 

De igual manera se asienta en los informes suscritos por Pedro Castro López, Delegado de la Comisión Técnica Electoral en el estado de Puebla, para el Distrito XXI, con cabecera en Teziutlán, y Alfredo Bandini Brito, Delegado Distrital de la Comisión Técnica Electoral para los distritos 18, 19 20, 21 en el Estado de Puebla, que las actas tanto de instalación de casilla como de escrutinio y cómputo fueron robadas, razón por la cual no se cuenta con las mismas, siendo coincidentes ambos documentos en la circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

En este contexto, se encuentra probado igualmente que el paquete electoral fue entregado, según el acuse de recibo en el que se hace constar la entrega, el diecisiete de marzo de este año, a la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Puebla, de los paquetes electorales correspondientes, entre otros, al municipio de Teziutlán por parte de Alfredo Bandini Brito, Delegado Distrital de la Comisión Técnica Electoral para los distritos 18, 19 20, 21 en el estado.

 

Los anteriores medios de convicción son suficientes para sustentar que la parte actora no acreditó sus afirmaciones y que por el contrario, la casilla fue instalada y se llevó a cabo la recepción de la votación en los términos establecido en la normatividad partidaria.

 

Aparatado C. En su agravio Sexto, relativo a las casillas PUE-140-12-91 y PUE-213-26-125, la actora se duele de la falta de exhaustividad de la responsable, en el análisis de los motivos de disenso esgrimidos en el recurso de inconformidad.

 

Argumenta que la autoridad responsable omite el análisis de uno de los argumentos relativos a la causal de nulidad planteada en el escrito de inconformidad.

 

En este sentido, independientemente de que se hubiera desestimado uno de los argumentos vertidos por la actora, era necesario, en cumplimiento a las garantías de legalidad, audiencia y acceso a la justicia, que la Comisión analizara y resolviera, el motivo de inconformidad planteado por la impetrante.

 

Ante tal omisión y con fundamento en el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción esta Sala Superior, se avoca al estudio de las supuestas irregularidades planteadas por la actora en su escrito de inconformidad.

 

Del estudio del escrito por el cual la impetrante interpone recurso de inconformidad, se aprecia que ésta afirma que en las casillas PUE-140-12-91 y PUE-213-26-125, la votación fue recibida por personas distintas a las designadas por la Comisión Técnica Electoral.

 

Lo cual a su concepto, actualizaría la causal de nulidad prevista en el 115, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consulta que a la letra señala:

 

Artículo 115.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

d) Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación;

 

En este sentido, lo procedente es dilucidar si en el caso en estudio, como lo afirma la actora, la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas legalmente.

 

Es de señalarse, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2 de la ley procesal electoral, la recurrente tenía la carga de probar que efectivamente los funcionarios que desempeñaron el cargo de funcionarios de casilla, no eran los autorizados por el órgano electoral intrapartidario. Situación que no aconteció, pues del análisis de su escrito de recurso de inconformidad, no se aprecia que la actora haya aportado siquiera algún elemento indiciario en relación con sus afirmaciones.

 

No obstante lo anterior, y a efecto de emitir una resolución apegada a derecho, el magistrado ponente, mediante proveído de catorce de enero de dos mil ocho, ordenó realizar una búsqueda en la página de Internet de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, con el objeto de localizar el acuerdo ACUERDO CTE-94-06/03/2008 DE LA COMISIÓN TÉCNICA ELECTORAL, POR EL QUE SE PUBLICA EN DEFINITIVA EL NÚMERO, UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS CASILLAS QUE SE INSTALARÁN EN LA JORNADA ELECTORAL DEL 16 DE MARZO DE 2008”, en el cual se contiene la integración, entre otras casillas, de las identificadas con los números PUE-140-12-91 y PUE-213-26-125.

 

En tal razón, en el presente expediente obra 241 a 254 en el expediente el documento intitulado “NÚMERO, UBICACIÓN Y FUNCIONARIOS DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS. PARA LA JORNADA ELECTORAL DOMINGO 16 DE MARZO DE 2008.”, el cual forma parte, como anexo, del acuerdo referido en el párrafo anterior, mismo que según el acta circunstanciada emitida por el Secretario Instructor adscrito a la ponencia del Magistrado Ponente, se obtuvo de la página de internet del Comité Técnico Electoral del Partido de la Revolución Democrática, http://www.cteprd.org.mx/Documentos/Acuerdos/eleccionnacional2008/casillas/94/final/ENCARTEFINALpuebla14mar08.pdf.

 

El medio de prueba tiene el carácter de prueba documental en conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b) y 5; 15, 16, párrafo 3 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al presente procedimiento en términos de los dispuesto por el artículo 4, párrafo 2, de la citada ley de medios.

 

No obstante su carácter de prueba documental, valorado conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica produce fuertes indicios sobre el contenido de la página de Internet que se ha hecho referencia.

 

Del citado documento se desprende que en relación con las casillas impugnadas fueron designados los siguientes funcionarios:

 

 

Casilla

Presidente

Secretario

Suplente

Suplente

PUE-140-12-91

REYES ALVAREZ

YURIDIA

 

TAPIA ORTIZ

ISRRAEL BIANEY

 

REYES ALAVAREZ

ILSA

 

VELAZQUEZ MEJIA

MARIA DEL

ROSARIO

 

PUE-213-26-125

DELFINO

CHAVARRIA

CASTILLO

 

BARENAS ESPITIA

QUIRICO

 

FELIPE ESLAVA VEGA

 

 

 

De igual forma, obra en el expediente remitido por la autoridad responsable, las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo ámbito nacional correspondientes a las casillas en estudio, las cuales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 5 y 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene valor de indicio, pero éste se ve reforzado al vincularse con el contenido de la página de Internet citada, como se verá a continuación.

 

Del análisis de tales documentos, se aprecia lo siguiente:

Casillas

Integración conforme al encarte publicado en internet

Integración conforme a las actas

Presidente

Secretario

Presidente

Secretario

PUE-140-12-91

REYES ÁLVAREZ

YURIDIA

 

TAPIA ORTIZ

ISRRAEL BIANEY

 

VELAZQUEZ MEJIA

MARIA DEL

ROSARIO

 

TAPIA ORTIZ

ISRRAEL BIANEY

 

PUE-213-26-125

DELFINO

CHAVARRIA

CASTILLO

 

BARENAS ESPITIA

QUIRICO

 

DELFINO

CHAVARRIA

CASTILLO

 

FELIPE ESLAVA VEGA

 

 

Como se aprecia del comparativo anterior, en el caso de la casilla PUE-140-12-91, el cargo de Presidente fue ocupado por el segundo suplente y el de Secretario por el funcionario designado originalmente, y en la casilla PUE-213-26-125, el cargo de Presidente fue desempeñado por el titular, y el de Secretario por el primer suplente.

 

En este sentido, la normatividad del Partido de la Revolución Democrática, establece en relación con la sustitución de los funcionarios de casilla lo siguiente:

 

Reglamento General de Elecciones y Consultas

 

Artículo 88.- El día de la elección, no deberá haber en la casilla y su alrededor, propaganda que no sea la del símbolo del Partido y de existir deberá ser retirada por los responsables de la casilla.

 

El día de la jornada electoral las casillas se instalarán a las 8:00 horas con los responsables designados como Presidente y Secretario, ante la ausencia de alguno de éstos, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes.

 

Como se aprecia la norma señalada autoriza que ante la ausencia de alguno de los funcionarios titulares, asuman sus funciones los suplentes.

 

En el caso en estudio, es claro que quienes fungieron como funcionarios de casilla, son los militantes del partido que habían sido designados conforme a la normatividad intrapartidaria y que además fueron capacitados. Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior identificada con el rubro SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 305-306).

 

De lo anterior, es que se concluye que es infundado el agravio esgrimido por la recurrente.

 

Apartado D. Agravios cuarto y quinto relativos a casillas no instaladas.

 

La actora controvierte la parte de la resolución reclamada que resolvió los motivos de inconformidad en los que se alegó, la actualización de la causa de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 115, inciso i), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, consistente en irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y el Reglamento, distintas a las señaladas en los demás incisos contenidos en el precepto mencionado, que afecten de manera determinante el resultado de la votación.

 

En la impugnación de origen se afirmó, que el día de la jornada electoral no fueron instalados los centros de votación siguientes:

 

 

1

PUE-2-21-2

2

PUE-62-15-31

3

PUE-66-17-31[3]

4

PUE-66-17-33

5

PUE-103-9-52

6

PUE-121-15-81

7

PUE-155-14-100

8

PUE-155-14-99

9

PUE-160-14-103

10

PUE-173-21-109

11

PUE-177-15-111

12

PUE-189-17-116

 

En los agravios, la demandante impugna de manera general, la desestimación de los documentos que aportó tendentes a acreditar la no instalación de las casillas.

 

De manera particularizada, respecto de las casillas PUE-62-15-31 y PUE-121-15-181 se aduce la falta de apreciación por parte de la responsable, en cuanto a cuál de los documentos fueron elaborados primero en tiempo, si los exhibidos por la parte recurrente o los presentados por el tercero interesado (ello en virtud de que tales documentos fueron elaborados, supuestamente, por autoridades locales y pretendidamente son contradictorios respecto a los acontecimientos que se hacen constar, relacionados con la instalación de los centros de votación).

 

Por razón de método se examinarán los planteamientos generales que se hacen valer respecto de todos los centros de votación señalados en el cuadro que aparece al inicio de este apartado.

 

Como primer aspecto y en cuanto a la casilla señalada como PUE-66-17-31 debe apuntarse, que en las constancias de autos se advierte que en la elección cuestionada en el Estado de Puebla no fue instalada dicha casilla.

 

En efecto, en el cuaderno accesorio 1 que integra el presente juicio ciudadano obra copia certificada del acta del cómputo estatal de la elección del Consejo Nacional, en la que se observa que no aparece dicho centro de votación; por ende, en el propio documento se observa que en el cómputo estatal no fue contabilizada votación alguna realizada en esta supuesta casilla.

 

En términos del artículo 14, párrafo 1, inciso b), en relación con el artículo 16, párrafos 1 y 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a tal documento se le otorga un valor probatorio preponderante, en virtud de que constituye una copia certificada del documento atinente al cómputo interno en dicha entidad federativa de la elección de consejeros nacionales; certificación que es realizada por los integrantes de la delegación poblana de la Comisión Técnica Electoral.

 

Es decir, la copia certificada es del acta en la que se asentó el acto realizado por el órgano encargado de la organización de los comicios internos.

 

Por consiguiente, si el propio órgano intrapartidario remite copia certificada de ese documento, es evidente que éste adquiere un alto grado de certeza de su autenticidad.

 

A la consideración de que el número de casilla (PUE-66-17-31) es inexistente en la elección cuestionada se suma la circunstancia de que, en el recurso de inconformidad de origen, la ahora demandante no señaló el centro de votación referido, como uno respecto de los cuales impugnaba los sufragios recibidos.

 

Así, la apreciación de los elementos que anteceden, atentas las reglas de la lógica y las máximas de experiencia que se invocan en términos del artículo 16, párrafo 1, de la ley citada, da como resultado que se arribe a la convicción de que la demandante incurrió en lapsus cálami en el señalamiento del número de la casilla que dice impugnar.

 

Aunado a lo anterior, es de destacarse además, que el restante número de centros de votación señalados en el juicio ciudadano coincide con la totalidad de los impugnados en el recurso de inconformidad, lo que refuerza la conclusión planteada en esta parte y lleva a considerar que la impugnación de la demandante no se ve afectada por el error señalado. Por ello, no existe necesidad de tratar de identificar cuál es el centro de votación que, probablemente, la actora pretendió controvertir.

 

Asimismo, tocante al centro de votación PUE-173-21-109 los motivos de agravio fueron examinados y resueltos en apartados que anteceden, por lo que se considera que ha sido agotado su análisis.

 

Ahora bien, en cuanto a los restantes centros de votación, en agravios se expresa en general los motivos de inconformidad que enseguida se enuncian, para sostener que el órgano responsable viola el principio de exhaustividad y el derecho a una debida defensa, al valorar los documentos públicos aportados en el contradictorio de origen (consistentes en constancias sobre la no instalación de casillas, emitidas por presidentes municipales; subalternos de agencias del Ministerio Público y Jueces Menores de lo Civil, todos del Estado de Puebla):

 

- Con el argumento de que “ningún funcionario que no sea el Notario Público puede dar fe o certificar hechos o situaciones generales que están al margen de su competencia”, se desestima el valor probatorio de los documentos presentados por la recurrente.

 

- No se individualiza el contenido ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar inherentes a cada uno de los documentos, ya que la responsable se limita a restarles valor probatorio, con el solo argumento de que son emitidos por autoridad que carece de fe pública en el ámbito electoral.

 

- Se pasa por alto que cada uno de los documentos revisten características particulares y específicas, que requerían un análisis puntual y exhaustivo, y no un análisis genérico como lo hizo la responsable.

 

- Se incurre en omisión de determinar, si los documentos públicos emitidos por autoridades electorales locales tienen valor probatorio en ese ámbito (local).

 

- El órgano responsable emite una resolución deficiente, carente de la debida fundamentación y del análisis de los elementos allegados para acreditar la pretensión de la parte recurrente, ya que no emite argumento alguno para desvirtuar el contenido de los documentos presentados para acreditar la no instalación de las casillas.

 

- La Comisión responsable elude el análisis del contenido de los documentos y emite argumentos endebles y genéricos, que no observan el principio de exhaustividad.

 

Los motivos de inconformidad que anteceden son infundados.

 

En la resolución impugnada (cuyo original obra en autos, en el expediente accesorio 3) se aprecia que no asiste razón a la actora en las afirmaciones contenidas en sus agravios, toda vez que el órgano responsable: emitió las razones por las que consideró que los documentos presentados por la recurrente no admitían valor probatorio pleno; expuso (incluso transcribió) la impugnación de cada una de las casillas; precisó las pruebas aportadas por la recurrente; transcribió las afirmaciones del tercero interesado y relató las pruebas aportadas por éste; calificó la cualidad de los medios de convicción; otorgó el valor probatorio que estimó que merecían y emitió la conclusión a la que arribó respecto a la demostración del hecho relevante, consistente en la instalación o no de los centros de votación impugnados.

 

Es así que, respecto a la calidad de los documentos públicos y a su eficacia probatoria, el órgano responsable expuso consideraciones sobre la fe pública de la que gozan cierto tipo de funcionarios o fedatarios públicos, que garantizan la veracidad de lo consignado en el documento en relación con el acto o hecho respectivo.

 

Sostuvo que en el sistema jurídico mexicano, la fe pública está representada por los notarios o fedatarios públicos y se convierte en el medio idóneo para hacer constar los hechos que trasciendan en el ámbito del derecho electoral, por encomienda de las autoridades electorales que les otorgan esa potestad de otorgar seguridad y certeza.

 

En cuanto a los funcionarios públicos que no son autoridades electorales (aunque sí auxiliares) el órgano responsable estimó que para dar fe de anomalías o incidentes que ocurran mediante la jornada electoral, especialmente en casillas, necesariamente lo tienen que hacer en ejercicio de sus atribuciones y dentro del ámbito de su competencia legal. En ese sentido consideró, que no se advertía que las autoridades que emitieron los documentos contaran con la facultad o atribución para levantar certificaciones o dar fe de hechos al margen de su competencia.

 

Es decir, la responsable consideró que las certificaciones realizadas por autoridades que tienen fe pública hacen prueba plena sobre actos que sean materia de su competencia y no sobre hechos que no corresponden a sus facultades respecto a la materia, grado y territorio, ni que son competencia de otras autoridades.

 

En ese orden de ideas, el órgano intrapartidario de justicia concluyó que los funcionarios públicos:

 

- Sólo pueden hacer lo que se les permite dentro del ámbito de su competencia, en auxilio de las autoridades electorales.

 

- Los funcionarios públicos que cuenten con fe pública para hacer constar hechos o actos jurídicos relacionados con un proceso y jornada electoral, fuera del ámbito de su competencia, lo podrán hacer siempre y cuando exista delegación de facultades específicas de las autoridades competentes, para que los documentos puedan ser considerados como públicos y puedan hacer prueba plena.

 

- Queda a criterio del juzgador electoral la valoración de los documentos que resulten, en cuanto a su alcance probatorio.

 

Como se observa el órgano intrapartidario consideró de manera destacada, que las autoridades locales que emitieron los documentos relacionados con la instalación de los centros de votación, no tenían atribuciones para levantar certificaciones o dar fe de hechos al margen de su competencia (es de apuntarse que no solamente la recurrente, sino también el tercero interesado, presentaron documentos expedidos por autoridades locales en los que se hacían manifestaciones respecto a la instalación o no de casillas).

 

Por su parte, la actora se limita a afirmar en cuanto a lo considerado por el órgano responsable, que para desestimar el valor probatorio de los documentos que presentó, dicho órgano se limita a considerar que ningún funcionario que no sea el notario público puede dar fe o certificar hechos o situaciones generales que estén al margen de su competencia.

 

Sin embargo, como puede apreciarse, el órgano responsable no emitió esa sola razón, sino que otro de los elementos sustanciales que fueron considerados se refiere a la calidad de los documentos emitidos por las autoridades locales, en relación con hechos de carácter electoral.

 

En este aspecto, en la determinación impugnada se consideró que los documentos emitidos por los presidentes municipales, los Agentes Subalternos del Ministerio Público y los Jueces Menores, todos del Estado de Puebla, no tenían facultades para levantar certificaciones o dar fe de hechos al margen de su competencia, por lo que tales documentos no ameritaban que se les otorgara valor probatorio pleno.

 

Al margen de que la actora no formula algún planteamiento tendente a desvirtuar la aseveración de la comisión responsable (esto es, que alegue en el sentido de que los funcionarios públicos locales referidos sí tienen competencia y atribuciones para hacer constar los hechos en comento) lo cierto es que, en efecto, tal como lo consideró la Comisión responsable, en la legislación del Estado de Puebla no se aprecia que existan disposiciones que faculten a los Presidentes Municipales, a los Agentes Subalternos del Ministerio Público ni a los Jueces Menores, para emitir constancias o certificaciones sobre hechos producidos en la jornada de la elección interna de un partido político.

 

En cuanto a los Presidentes Municipales, el artículo 91 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla prevé las facultades y obligaciones de éstos.

 

Entre dichas facultades, la única que tiene relación con la materia electoral es la contenida en la facción XXI que dice:

 

“ARTÍCULO 91.- Son facultades y obligaciones de los Presidentes Municipales

 

XXI.- Cuidar que en las elecciones públicas tengan los ciudadanos la libertad absoluta con que deben obrar en dichos actos;”

 

Como se observa, aun en la hipótesis de que se hiciera extensiva dicha obligación, de las elecciones públicas a las intrapartidarias, lo cierto es que la hipótesis normativa faculta a los presidentes municipales a llevar a cabo los actos de cuidado para la libre emisión del sufragio ciudadano.

 

Cuestión distinta es la de emitir documentos en los que se hagan constar hechos o actos relacionados con una elección intrapartidaria, pues en este caso se debe contar, en principio, con atribuciones para emitir los documentos o constancias de esa naturaleza.

 

En este sentido, la generalidad de las normas orgánicas municipales otorgan la facultad de realizar certificaciones de hechos, y emitir constancias a otra clase de funcionarios y de acuerdo con la naturaleza de las funciones de éstos (comúnmente el Secretario del Ayuntamiento o el Síndico Municipal).

 

En el Estado de Puebla, las facultades y obligaciones de tales funcionarios están previstas igualmente en la ley orgánica invocada, y las que pudieran tener alguna relación cercana con el tema en comento pudieran ser las siguientes:

 

“ARTÍCULO 100.- Son deberes y atribuciones del Síndico:

VI.- Cuidar que se observen escrupulosamente las disposiciones de esta Ley, denunciando ante las autoridades competentes cualquier infracción que se cometa;

 

ARTÍCULO 138.- El Secretario del Ayuntamiento tiene las siguientes facultades y obligaciones:

 

VII.- Expedir las certificaciones y los documentos públicos que legalmente procedan, y validar con su firma identificaciones, acuerdos y demás documentos oficiales emanados del Ayuntamiento o de la Secretaría;”

 

En los dispositivos transcritos se observa, que si bien el Síndico Municipal y el Secretario del Ayuntamiento tienen facultades, respectivamente, de denunciar ante las autoridades competentes cualquier infracción que se cometa y la de expedir certificaciones y documentos públicos que legalmente procedan, lo cierto es que esas atribuciones no comprenden la de hacer constar hechos relacionados con una elección intrapartidaria.

 

En cuanto a los Jueces Menores y los Agentes Subalternos del Ministerio Público, los artículos 216 y 218 de la Ley Orgánica en comento prevén:

 

“ARTÍCULO 216.- La organización, funcionamiento y atribuciones de los juzgados menores se sujetará a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al igual que el nombramiento de su titular y demás servidores públicos adscritos a ellos, y lo relativo a sus suplencias, permisos, licencias, suspensión, renuncia y remoción.

 

ARTÍCULO 218.- El nombramiento y atribuciones de los agentes subalternos del Ministerio Público, se regulará conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado.”

 

Por su parte, en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla no contiene precepto en el que se conceda facultad alguna a los Jueces Menores (dicha ley los denomina Jueces Municipales) para expedir documentos, constancias o certificaciones de hechos atinentes a una elección interna intrapartidaria (el artículo 52 de esa ley solamente prevé facultades para el conocimiento de asuntos, mas no para expedir documentos).

 

De igual manera, en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla no se aprecia que exista alguna disposición, que faculte a los Agentes Subalternos del Ministerio Público para la realización de certificaciones y emitir constancias sobre hechos electorales intrapartidarios.

 

En cuanto a las facultades de dichos servidores públicos destacan las previstas en las fracciones I y II del artículo 30, que dicen:

 

Artículo 30

 

Los Agentes del Ministerio Público Subalternos tendrán a su cargo las siguientes funciones:

 

I. Auxiliar a los Agentes del Ministerio Público, en el despacho de las diligencias urgentes, que este no pueda desahogar en razón de las modalidades de tiempo, lugar y ocasión en que se realizó la conducta delictiva;

 

II. Elaborar el acta correspondiente, de aquellas conductas que lleguen a su conocimiento y que puedan ser constitutivas de delito, remitiéndola con la oportunidad legalmente exigida;

 

Las fracciones transcritas solamente prevén facultades de auxilio en diligencias urgentes y la elaboración de actas sobre conductas que pudieran ser constitutivas de delitos.

 

El fundamento legal que antecede no respalda la factibilidad de que los agentes subalternos estén facultados para emitir documentos en los que se hagan constar hechos o actos electorales de la naturaleza en comento, es decir, los atinentes a la instalación a falta de ésta, de centros de votación en una elección intrapartidaria.

 

Por su parte, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla tampoco contiene fundamento alguno para sostener, que los servidores públicos mencionados tengan las facultades a las que se ha hecho referencia.

 

Esto es, en cuanto a la participación de autoridades distintas a las de carácter electoral, los artículos 167 y 268, fracción II prevén lo siguiente:

 

Artículo 167. Las autoridades federales, estatales y municipales estarán obligadas a proporcionar a los órganos electorales, a petición de los Consejeros Presidentes respectivos, los informes, certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones.

 

Artículo 268. Para garantizar el desarrollo ordenado y pacífico de la jornada electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 5 de este Código, las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a las autoridades electorales:

(…)

II. Certificación de los hechos o documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral;”

 

Como se observa, la Ley Electoral Estatal tampoco otorga facultades a los servidores públicos distintos a los de carácter electoral, de expedir documentos en los que se hagan constar actos de naturaleza electoral, pues en cuanto a esta materia únicamente están obligados a emitir certificaciones de hechos o documentos que obren en sus archivos.

 

Lo hasta aquí expuesto pone en evidencia, que asiste razón a la Comisión Nacional de Garantías en su consideración relativa a que del marco legal de la entidad federativa no se desprende, que los funcionarios públicos mencionados tengan facultades para realizar certificaciones o dar fe de hechos en materia electoral.

 

La importancia de dejar establecido lo anterior radica en que las consideraciones del órgano responsable que han sido consideradas correctas en este estudio son las que sirvieron de base para emitir otra consideración esencial, consistente en que los documentos producidos por autoridades, que por ley están habilitadas para coadyuvar en el desarrollo de la jornada electoral, sólo adquieren un valor indiciario; y es en dicha consideración que el órgano responsable realizó la apreciación de los documentos presentados por la recurrente.

 

Es decir, la comisión responsable expuso las razones de derecho para sustentar, que independientemente de que los documentos en cuestión tuvieran la calidad de públicos en cuanto a su forma, lo cierto es que no adquirían el grado de convicción pleno por la ausencia de atribuciones de los servidores públicos que los elaboraron, para hacer constar los pretendidos hechos.

 

Esta consideración no es desvirtuada en su legalidad, pues independientemente de la falta de impugnación por parte de la demandante, lo cierto es que se sustenta en una premisa correcta, consistente en que en la legislación de la entidad federativa no existe autorización expresa para que los funcionarios públicos mencionados tengan facultades para expedir las constancias sobre hechos en materia electoral.

 

Por tanto, resulta infundada la manifestación de la actora consistente en que la comisión responsable es omisa en determinar, si los documentos públicos por autoridades electorales locales tienen valor probatorio, pues ha quedado de manifiesto que la responsable no incurrió en la omisión alegada, toda vez que le otorgó a los documentos mencionados la calidad de indicios.

 

Por tanto, al no ser desvirtuada la legalidad de las consideraciones relativas a la falta de atribuciones de los servidores públicos que suscribieron los documentos respectivos, es claro que tampoco queda desvirtuado el grado de indicio que, como valor probatorio, la responsable le otorgó a los documentos materia del estudio del presente apartado.

 

En este orden de ideas, resulta inoperante la afirmación consistente en que en la resolución reclamada no se emiten argumentos para desvirtuar el contenido de los documentos aportados en el contradictorio intrapartidario, tendentes a acreditar la no instalación de los centros de votación.

 

Lo anterior es así, porque como ha quedado establecido, al margen de que en la sentencia reclamada se haya considerado que los documentos expedidos por servidores estatales tienen el carácter de documental pública, lo cierto es que en la propia determinación se establece que el alcance de dichos documentos es limitado en cuanto a su valor probatorio, al grado de indicio, y es en esta medida en la que son valorados en la determinación impugnada.

 

Por tanto, en términos del artículo 16, párrafos 1, 2 y 3, en relación con el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el órgano responsable no tenía por qué “desvirtuar” el valor probatorio de los documentos presentados por la recurrente (tal como ésta lo alega) en tanto que a tales documentos no se les atribuyó valor probatorio pleno, sino el de indicio, de acuerdo con las consideraciones de la comisión responsable que no fueron desvirtuadas.

 

Ahora bien, las restantes manifestaciones formuladas por la demandante se refieren a la supuesta falta de apreciación particularizada de los documentos en cuanto a sus características propias y en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que según la demandante requerían de un análisis puntual y exhaustivo por parte de la responsable, y no el análisis genérico que hizo.

 

Las alegaciones que anteceden son infundadas, toda vez que en la resolución reclamada se observa, que contrariamente a lo afirmado por la actora, el órgano intrapartidario sí realizó el análisis particular de cada uno de los documentos exhibidos para acreditar la no instalación de las casillas, como se verá enseguida.

 

CASILLA PUE-2-21-2. En cuanto a esta casilla, la comisión responsable advirtió que la demandante no ofreció medio de prueba alguno, además de que el tercero interesado ofreció como prueba documental pública una constancia del subagente del ministerio público del Municipio de San Sebastían Tlacotepec, Puebla, en donde se hace constar la instalación de la casilla recurrida.

 

A esta última probanza se le dio valor probatorio de indicio que adminiculado con el acta de jornada electoral, escrutinio y cómputo, así como el acta circunstanciada de cómputo, se arribó a la conclusión de que la casilla sí había sido instalada.

 

En virtud de lo anterior, al no haber sido ofrecida prueba alguna por parte de la recurrente, resulta infundada la supuesta apreciación indebida de probanzas que en la realidad no fueron aportadas.

 

En cuanto a las restantes casillas (en las que la recurrente sí ofreció pruebas) en la resolución reclamada se apreció lo siguiente:

 

CASILLA PUE-66-17-33. La prueba exhibida por la parte impugnante es un acta circunstanciada suscrita por el Presidente Municipal de “General Felipe Ángeles”, en la que se dice que se percata de la no instalación de la casilla.

 

A dicha prueba se le concedió valor probatorio de indicio.

 

Las probanzas aportadas por el tercero interesado, consisten en: una constancia emitida por el agente subalterno del ministerio público del municipio mencionado y un escrito del delegado del distrito XVII, en el que se hace constar la instalación de la casilla.

 

En cuanto a la primera de ellas, la comisión responsable afirmó que era una “documental pública”, con un alcance limitado; y en cuanto a la segunda le otorgó el carácter de documental pública, con alcance probatorio amplio, por virtud de que es expedida por un delegado distrital de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla, el cual es un funcionario intrapartidario auxiliar legalmente autorizado. En tal virtud, la responsable le otorgó a esta última probanza valor probatorio pleno.

 

CASILLA PUE-103-9-52. Las pruebas aportadas por la demandante fueron: La declaración del representante de la planilla 1 ante el Secretario General Municipal, en la que manifiesta que la casilla no se instaló; informe circunstanciado de la delegada de la Comisión Técnica Electoral en Puebla María Eugenia Vázquez Álvarez en actuación conjunta con Mario Lucero Soriano, en el que se hace constar que la casilla no se instaló; una copia de cómputo “apócrifa” (sic) sellada por la Comisión Técnica Estatal Electoral firmada por el representante de la planilla 100 (del tercero interesado) y dos personas que no son los funcionarios designados.

 

Por parte del tercero interesado obran: una constancia emitida por el agente subalterna del ministerio público del Municipio de Nealtican, así como un escrito del delegado encargado del Distrito IX por parte de la Comisión Estatal Electoral.

 

En cuanto a las probanzas de la actora, el órgano responsable le otorgó el carácter de documento público con alcance limitado; a la emitida por la delegada la consideró documental pública con amplío alcance, e igualmente al escrito del delegado distrital.

 

En relación a las pruebas contradictorias expedidas por los distintos delegados de la Comisión Técnica Electoral (ya que una afirmaba la no instalación y la otra manifestaba que sí se había instalado) la responsable consideró que de tales documentos se desprendían declaraciones contradictorias respecto del mismo evento, por lo que al no ser dable que en el mismo ámbito espacial converjan circunstancias distintas respecto del mismo evento, entonces no hay certeza de lo consignado en ambos documentos. En consecuencia, dijo la responsable, de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, no le otorgó valor probatorio alguno a tales documentos, puesto que genera incertidumbre de lo realmente acontecido.

 

Respecto a los documentos emitidos por servidores públicos y que fueron aportados por ambas partes (recurrente y tercero interesado) la Comisión responsable les otorgó el carácter de documentos públicos con alcance limitado.

 

CASILLA PUE-121-15-81. La prueba aportada por la recurrente fue un acta circunstanciada firmada por el Presidente Municipal del Municipio de San Antonio Cañada, así como por el Presidente del Comité Ejecutivo Municipal, dos funcionarios de casilla y representantes de las planillas 1 y 16.

 

Las probanzas exhibidas por el tercero interesado fueron: Una constancia emitida por el propio Presidente Municipal, así como una constancia del Delegado de la Comisión Estatal Electoral, encargado del Distrito XV.

 

Respecto a las pruebas contradictorias suscritas por el Presidente Municipal no les otorgó valor probatorio alguno por ser contradictorias y porque habían sido emitidas por el mismo servidor público.

 

A su vez, concedió valor probatorio pleno a la constancia emitida por el Delegado Distrital.

 

CASILLAS PUE-155-14-99 y PUE-155-14-100. Las pruebas de la parte actora fueron: copia del acta circunstanciada en la que consta la confesión de Gabriela Viveros González, quien es delegada de la Comisión Técnica Electoral, y en la que manifiesta haber cambiado la ubicación de las casilla 9 9y 100 (por ordenes de Arturo Nuñez); así como una copia de un acta circunstanciada de la 6ª Agencia del Ministerio Público de Tehuacán.

 

En cuanto a las pruebas del tercero interesado se valoraron: la constancia emitida por el Juez Primero de Paz de la Junta Auxiliar de Azumbilla; la constancia expedida por el agente subalterno del ministerio público del Municipio de Santiago Miahuatlán así como los escritos de tres delegados distritales, encargados del Distrito XIV.

 

Respecto a las pruebas expedidas por servidores públicos, la responsable les otorgó el carácter de documento público con valor probatorio limitado.

 

En cuanto a los documentos emitidos por los delegados de la Comisión Técnica Electoral, el órgano responsable les concedió el carácter de documento público con amplio alcance.

 

CASILLA PUE-160-14-103. Las pruebas de la recurrente son: Dos actas circunstanciadas suscritas, una, por el Juez (menor) de lo Civil y Defensa Social de Tepanco de López; la otra, por el Síndico Municipal y un delegado municipal del Partido de la Revolución Democrática; así como un acta circunstanciada del Presidente y del Secretario en compañía de los representantes de las planillas 3 y 16.

 

El tercero interesado aportó: una constancia expedida por el agente subalterno del Ministerio Público del Municipio de Tepanco de López; una constancia suscrita por 3 delegados de la Comisión Técnica Electoral.

 

A las pruebas expedidas por servidores públicos se les otorgó el carácter de documentos públicos, con alcance limitado.

 

A las expedidas por supuestos funcionarios del centro de votación, la responsable les otorgó el carácter de documental privada con alcance limitado, porque quienes las suscribieron no desempeñaron el cargo de funcionarios de la casilla, y los demás eran representantes de candidatos (únicamente se les concede valor probatorio indiciario).

 

CASILLA PUE-177-15-111. La recurrente exhibió un acta circunstanciada firmada por “Autoridad Municipal” (regidor de obras públicas) de San Sebastian Tlacotepec, el secretario de casilla y representantes de las planillas 1, 4 y 8.

 

El tercero interesado exhibió una constancia del subagente del ministerio público en el municipio mencionado, así como un escrito del delegado de la Comisión Técnica Electoral encargado del Distrito XV.

 

La Comisión responsable le otorgó el carácter de documentos públicos a tales probanzas. A las emitidas por servidores públicos estimó que tenían un alcance probatorio limitado y a la expedida por el delegado distrital le concedió valor probatorio pleno por haber emanado por un delegado del a Comisión Técnica Electoral.

 

CASILLA PUE-189-17-116. La parte inconforme exhibió el acta circunstanciada suscrita por el Ministerio Público de Tochtepec, el secretario designado para la casilla 116 y representantes de las planillas 1, 2, 8, 16 y 400.

 

Por su parte, el tercero interesado aportó la constancia del Delegado Distrital de la Comisión Técnica Electoral.

 

La valoración de tales documentos se hizo en los mismos términos a los expuestos en los casos similares.

CASILLA PUE-62-15-31. La recurrente aportó: acta circunstanciada suscrita por el Presidente Municipal de Eloxochitlán y por el Secretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática; y el escrito del secretario designado para esa casilla, realizado conjuntamente con los representantes de las planillas 8 y4.

 

El tercero interesado ofreció: constancia expedida por el Presidente Municipal de Eloxochitlán; acta realizada por el Juez menor de lo Civil y de Defensa Social en el Municipio, así como la constancia del Delegado de la Comisión Técnica Electoral encargado del Distrito XV.

 

Respecto a los documentos expedidos por servidores públicos, la Comisión responsable los consideró documentos públicos con valor probatorio limitado.

 

Al escrito realizado por quien había sido designado secretario del centro de votación le otorgó el carácter de documento privado con alcance limitado, al haber sido suscrito por un militante que no desempeñó el cargo que había ostentado.

 

Al documento expedido por el delegado de la Comisión Técnica Electoral le otorgó el carácter de documento público con valor probatorio pleno, por haber sido expedido por un funcionario auxiliar electoral debida y legalmente autorizado para tal efecto.

 

CASILLA PUE-121-15-81. La parte recurrente presentó como prueba documental el acta circunstanciada firmada por el Presidente Municipal de San Antonio Cañada, así como el Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática; por el secretario de la casilla y por los representantes de las casillas 1 y 16.

 

El tercero interesado exhibió una constancia suscrita por el Presidente Municipal de San Antonio Cañada, así como una constancia emitida por el delegado de la Comisión Técnica Electoral encargado del Distrito XV.

 

De igual forma, a las constancias expedidas por el Presidente Municipal las consideró documentos públicos con valor probatorio limitado, y a la constancia expedida por el delegado distrital le otorgó la misma calidad con valor probatorio pleno, al haber sido expedido por un funcionario auxiliar electoral legalmente autorizado.

 

El resumen que antecede pone en evidencia, que opuestamente a lo afirmado por la actora, la comisión responsable sí realizó la apreciación individual de cada uno de los documentos presentados por las partes, y advirtió sus características particulares para otorgarles el valor probatorio respectivo, por lo que no se aprecia que haya eludido el análisis de esos documentos, tal como lo afirma la demandante.

 

En este sentido adquiere relevancia, el hecho de que el órgano intrapartidario haya emitido dos consideraciones torales en relación con los documentos exhibidos por las partes, que inciden en el valor probatorio que les fue otorgado:

 

1. Que los suscritos por funcionarios públicos fueron elaborados sin tener facultades para hacer constar hechos en materia de elecciones, por lo que solamente tenían el alcance de indicio, y

 

2. Que los expedidos por los delegados de la Comisión Técnica Electoral, por ser funcionarios electorales legalmente autorizados, eran documentos públicos que hacían prueba plena.

 

Lo apuntado con el número 1 ya ha sido materia de análisis y resolución en párrafos de preceden (en el sentido de concederle la razón al órgano responsable).

 

En cuanto a lo señalado con el número 2 es de considerarse, que es inexacto que tales documentos tengan la calidad de documentos públicos, toda vez que no reúnen las cualidades previstas en la ley (artículo 14, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

 

Sin embargo, se considera que las razones expuestas por la responsable son suficientes para otorgarles el grado de convicción que les fue concedido en la resolución reclamada, en virtud de que tal como lo expresa la comisión intrapartidaria, los delegados son los funcionarios electorales auxiliares de la Comisión Técnica Electoral, que en términos del artículo 18 del Reglamento de la Comisión Electoral Técnica del Partido de la Revolución Democrática, es la que tiene la responsabilidad y las atribuciones de realizar los procedimientos técnicos electorales en los procesos internos del partido y de organizar las elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, del exterior, estatal y municipal, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados.

 

Por tanto, en términos de lo previsto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por la calidad del cargo, las atribuciones otorgadas y la relevancia de los hechos de los que se da cuenta, las constancias emitidas por los delegados distritales tiene un alto grado de prueba.

 

Así, es de advertirse que la desestimación de la causa de nulidad invocada (no instalación de los centros de votación) no se sustentó solamente en las constancias emitidas por los delegados distritales de la Comisión Técnica Electoral, sino que se tomaron en cuenta además las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, de tal suerte que fue su adminiculación la que produjo convicción en la comisión responsable para resolver en el sentido en que lo hizo.

 

Por otra parte, son inoperantes los agravios en los que se aduce que en relación con las casillas PUE-62-15-31 y PUE-121-15-81 el órgano responsable no hace una apreciación de la hora en que se elaboraron los documentos contradictorios, suscritos por los presidentes municipales de Eloxochitlán y San Antonio Cañada, respectivamente.

 

La contradicción apuntada consiste en que los documentos, a pesar de haber sido suscritos por los mismos funcionarios, los presentados por la recurrente refieren que las casillas no fueron instaladas, y en las exhibidas por el tercero interesado se afirma que sí fueron instaladas.

 

La solución dada por el órgano intrapartidario fue la de restarle valor probatorio a esas probanzas por virtud de su calidad propia y de que daban cuenta de situaciones contrarias en relación con el hecho controvertido.

 

Lo alegado por la actora se estima inoperante, porque como ha quedado expuesto, el valor otorgado (y no desvirtuado) a tales documentos fue el de mero indicio, de tal suerte que aun en la hipótesis de que se llegara a estimar (sin conceder) que los documentos presentados por la recurrente prevalecen sobre los aportados por el tercero interesado, por razón de la hora en que fueron expedidos, ello en modo alguno desvirtuaría la conclusión a la que arribó el órgano responsable.

 

Esto es, lo determinado por dicho órgano se sustenta en probanzas (constancias de los delegados distritales y las actas de escrutinio y cómputo) a las que se les otorgó mayor peso probatorio, de tal suerte que igual que en las demás casillas, los documentos emitidos por los funcionarios públicos únicamente constituyen un indicio insuficiente para contrarrestar el grado de convicción generado por los otros documentos intrapartidarios.

 

De ahí que la falta de apreciación de la hora en que fueron expedidos los documentos señalados por la actora no es una razón suficiente para considerar, que la conclusión a la que arribó la responsable sea incorrecta.

 

Apartado E. El agravio identificado como Segundo en el escrito de demanda resulta inoperante.

 

Tal situación deriva de que como ha sido señalado en los puntos anteriores, los motivos de impugnación que fueron enderezados en contra de la votación recibida en otras casillas han sido desestimados.

En este sentido, se tiene en cuenta que del acta de cómputo estatal de la elección de Consejo Nacional correspondiente al estado de Puebla se obtuvieron los siguientes resultados:

 

No. Planilla

Votación Total

Votación descontando casilla 217-15-126

1

2824

2820

2

1759

1759

3

215

212

4

1898

1898

5

0

0

6

470

470

7

153

153

8

636

6832

12

10

10

16

2405

2405

19

65

65

100

8154

6947

105

132

130

108

223

220

109

1

1

115

2

2

152

41

41

175

2

405

400

405

138

405

138

3

415

15

15

450

44

44

454

240

235

 

Como se puede apreciar, por lo que respecta al total de planillas, y concretamente a las números uno (1) y cien (100), aun y cuando se considerara fundado el agravio hecho valer, tomando en cuenta que la impugnación de las demás casillas, cuya invalidez demanda la actora, han sido consideradas infundadas o no acreditadas, a ningún fin práctico conduciría el análisis de las causas de nulidad que se invoca en la casilla en estudio.

 

Esto, en razón de que aun y cuando se considerara fundado el agravio en cita, el mismo no podría tener el alcance que pretende la actora, que es, el que se modifique el resultado de la votación para la elección de consejeros nacionales en el estado de Puebla, y por ende, el cambio de vencedor en la elección.

 

A ningún fin práctico conduciría realizar la declaración de nulidad y el cómputo si finalmente la planilla de la actora no obtendría el triunfo, ni la ganadora dejaría de serlo.

 

Razón por la cual es que se considera inoperante el presente agravio.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma, en la materia de la impugnación,  la resolución de dieciséis de septiembre de dos mil ocho emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en los expedientes INC/PUE/826/2008, INC/NAL/1473/2008, INC/NAL/1114/2008 y INC/NAL/1240/2008 relacionados con la elección de Consejeros Nacionales del citado instituto político.

 

Notifíquese; personalmente al recurrente y tercero interesado, por oficio, con copia certificada de la sentencia, al órgano responsable, y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, párrafo 1, 28 y 29, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los magistrados Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe. Rúbricas.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ATONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 


[1] El referido reglamento cuenta con dos artículos 7, el precepto citado en esta ejecutoria corresponde al que se encuentra  en el título tercero, capítulo primero.

[2] Consultable en las páginas 66 a 67 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Volumen Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet: http://www.trife.org.mx

[3] En las constancias se advierte que en la elección cuestionada en el Estado de Puebla, no fue programada la instalación de este centro de votación y tampoco fue computada votación alguna del mismo.